Todo abogado que abre un expediente lee un idioma propio: "A.I. N° 1.234", "S.D.", "notifíquese por cédula", "líbrese oficio", "autos para resolver". Es vocabulario que se aprende en la práctica, pero hay una pregunta que no admite aprendizaje a los golpes: ¿cuál de esas actuaciones hace correr un plazo?
Esta guía ordena el glosario básico del expediente civil paraguayo contra el texto del Código Procesal Civil (Ley N° 1337/88) publicado por la Biblioteca y Archivo Central del Congreso, y contra la Ley N° 6822/2021 para las notificaciones electrónicas. Las siglas (A.I., S.D.) son de uso forense; lo que importa es lo que dice la ley detrás de cada una.
La regla madre: el plazo corre desde la notificación
Antes del glosario, el principio que lo ordena todo. El art. 147 del CPC dice que "los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare". No se computa el día en que se practica la notificación ni los días inhábiles.
Es decir: una resolución dictada pero no notificada todavía no le hace correr el plazo a la parte. La pregunta práctica nunca es solo "¿qué resolvió el juez?", sino "¿cuándo y cómo quedé notificado?".
Tres reglas más del mismo capítulo que conviene tener a mano:
- Perentoriedad (art. 145). Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes y fenecen por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.
- Plazo supletorio (art. 146). Cuando el plazo no está establecido y el juez no lo fija, el acto debe ejecutarse en cinco días.
- Las nueve horas del día hábil siguiente (art. 150). Los escritos pueden presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo; los que se presenten después no serán admitidos.
Las resoluciones: providencia, A.I. y S.D.
El art. 156 del CPC dispone que los jueces y tribunales dictan sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas, y que toda resolución requiere lugar, fecha y la firma del juez y del secretario. (En los expedientes electrónicos, el art. 101 de la Ley 6822 dispone que, cuando la resolución lleva la firma electrónica cualificada del magistrado, se prescinde de la refrenda del fedatario; lo explicamos en la guía de firma digital.)
- Providencia (art. 157). "Solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa". Son el grueso del expediente: "agréguese", "téngase presente", "córrase traslado". El juez debe dictarlas dentro de los tres días de presentada la petición, o inmediatamente si se dictan en audiencia o son urgentes (art. 162, inc. a).
- Auto interlocutorio — A.I. (art. 158). Resuelve "cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso" (un incidente, una excepción). Debe contener fundamentos, decisión expresa, positiva y precisa, y pronunciamiento sobre costas.
- Sentencia definitiva — S.D. (art. 159). La de primera instancia está "destinada a poner fin al litigio" y debe contener, entre otros requisitos, la designación de las partes, los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones.
- Acuerdo y Sentencia. Es el nombre que reciben las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia (el propio CPC lo usa: el art. 554 dispone que la Corte pronuncie su fallo «bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva»), que el tribunal dicta previo acuerdo y con la opinión de cada uno de sus miembros o su adhesión a la de otro (arts. 422 y 423). El art. 160 exige que reúnan, en lo pertinente, los requisitos de la sentencia de primera instancia. El comunicado del Poder Judicial sobre la Ley 6822 las menciona junto con las providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Cada resolución, su recurso y su plazo
Saber qué tipo de resolución tenés delante sirve, sobre todo, para saber qué recurso cabe y en cuántos días. Todos estos plazos se cuentan desde la notificación:
- Reposición (arts. 390 y 391): procede solo contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, para que el mismo juez los revoque. Se interpone dentro de los tres días siguientes a la notificación, con sus fundamentos, "so pena de tenerlo por no presentado".
- Apelación (arts. 395 y 396): procede solo contra las sentencias definitivas y contra las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. El plazo es de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones.
- Nulidad (arts. 404 y 405): se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes; puede interponerse junto con la apelación o por separado, y le rigen los mismos plazos del art. 396.
- Aclaratoria (arts. 387 y 388): para corregir un error material, aclarar una expresión oscura o suplir una omisión, sin alterar lo sustancial de la decisión. Se pide dentro de tercero día de notificada la resolución, y su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos (art. 388).
Las notificaciones: lo que de verdad mueve el reloj
- Notificación automática (art. 131). Salvo los casos en que procede la cédula, las resoluciones quedan notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas (o el siguiente día hábil, si alguno es feriado). No se considera cumplida si el expediente no se hallaba en secretaría y se dejó constancia de eso en el libro respectivo. En el expediente judicial electrónico, la Acordada N° 1661/2022 de la Corte dispone que las providencias, autos interlocutorios, sentencias definitivas y Acuerdos y Sentencias se notifican con el depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones, salvo las excepciones que su art. 2 manda notificar por cédula en papel (en el fuero civil, entre otras, el traslado de la demanda y de la reconvención).
- Notificación tácita (art. 132). El retiro del expediente importa la notificación de todas las actuaciones cumplidas y resoluciones dictadas en él; el retiro de copia de un escrito implica notificación personal del traslado conferido.
- Cédula de notificación (arts. 133 y 135). Se notifican por cédula, en el domicilio del interesado, las resoluciones que enumera el art. 133: entre ellas, el traslado de la demanda y de la reconvención, la apertura a prueba, las que ordenan intimaciones o hacen saber medidas precautorias, la primera providencia después de que el expediente estuvo paralizado o fuera de secretaría más de tres meses, las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales, y las que disponga el juez o tribunal. La cédula debe indicar destinatario y domicilio, proceso, juzgado y secretaría, y transcribir la parte pertinente de la resolución, entre otros requisitos (art. 135).
- Notificación personal (art. 133, último párrafo). Si el interesado consiente notificarse personalmente, la cédula es innecesaria; para que valga, debe ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora.
- Cédula electrónica (Ley 6822, art. 102). En los procesos tramitados electrónicamente, las notificaciones que según el art. 133 deben hacerse en el domicilio del interesado quedan cumplidas con la cédula electrónica depositada en el domicilio electrónico, y "el plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma". Qué cédulas van en formato electrónico y cuáles en papel lo regula la Corte Suprema (Acordada N° 1661/2022).
- Edictos (arts. 141 y 142). Cuando se emplaza por edictos al demandado incierto o de domicilio ignorado, se publican por quince veces (art. 141); el plazo corre desde el día siguiente al de la última publicación (art. 140), y los edictos contienen las mismas enunciaciones de las cédulas (art. 142).
Ojo con el art. 144: la notificación hecha en contravención a la ley es nula, pero si del expediente resulta que la parte tuvo conocimiento de la resolución, la notificación surte efectos desde entonces. Por ejemplo, un escrito de la propia parte que demuestre que conocía la resolución puede bastar: lo decisivo es lo que resulte del expediente.
Oficios y exhortos: comunicaciones, no notificaciones
El art. 128 del CPC establece que "toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio", y que debe quedar copia fiel en el expediente. El oficio es también el instrumento con que se requieren informes a oficinas públicas y entidades: el art. 372 dispone que, si la entidad tiene justa causa o razón de reserva o secreto para negarse, debe ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio. Las comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras se hacen mediante exhorto (art. 129).
El art. 130 fija que oficios y exhortos se libran dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena. Un oficio no es una notificación a la parte. Pero ojo: el informe debe contestarse dentro de diez días como máximo, salvo que la providencia que lo ordena fije otro plazo (art. 374), y si ese plazo vence sin respuesta, la parte que pidió la prueba tiene cinco días para solicitar la reiteración del oficio; si no lo hace, se la tiene por desistida de esa prueba, sin sustanciación alguna (art. 377). Un oficio que no se sigue es una prueba que se pierde.
Tabla rápida: ¿esta actuación mueve plazos?
| Actuación | Qué es | ¿Hace correr plazos a la parte? |
|---|---|---|
| Providencia | Impulsa el proceso (art. 157) | Si abre o fija un plazo, corre desde su notificación (automática o por cédula, según el caso) |
| A.I. | Resuelve cuestiones con sustanciación (art. 158) | Sí, desde su notificación; recursos en 3 días (arts. 391, 396) |
| S.D. | Destinada a poner fin al litigio (art. 159) | Sí, desde su notificación por cédula (art. 133, inc. j; en el expediente electrónico, cédula electrónica: Ley 6822, art. 102); apelación en 5 días (art. 396) |
| Cédula | Notificación en el domicilio (arts. 133, 135) | Notificación: desde ella corre el plazo, sin contar ese día (art. 147); electrónica: desde el día hábil siguiente al depósito (Ley 6822, art. 102) |
| Oficio | Comunicación entre jueces o pedido de informes (arts. 128, 372) | No es una notificación; pero si el informe no llega en plazo, corren 5 días para pedir su reiteración, bajo pena de tener por desistida la prueba (arts. 374 y 377) |
| Exhorto | Comunicación a autoridad judicial extranjera (art. 129) | No por sí mismo |
Checklist para el estudio
- Identificá el tipo de resolución antes de elegir el recurso: reposición, apelación y aclaratoria tienen procedencia y plazos distintos.
- Anotá la fecha de notificación, no solo la de la resolución: el plazo corre desde ahí, sin contar ese día ni los inhábiles (art. 147).
- Tratá la bandeja del domicilio electrónico como tu domicilio procesal: el plazo corre aunque no la abras (Ley 6822, art. 102).
- Recordá que retirar el expediente o una copia de un escrito también notifica (art. 132).
- Seguí los oficios que pediste: si el informe no llega en plazo, tenés cinco días para pedir la reiteración o perdés esa prueba (arts. 374 y 377). Y si el expediente se detiene, repasá la guía de caducidad de instancia.
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Aclaración de siempre: la app no calcula plazos ni avisa vencimientos — muestra lo que el Poder Judicial publica, con la fecha en que se trajo. El control de los plazos sigue siendo responsabilidad del abogado. Próximamente: alertas de plazos y vencimientos.