En el proceso civil paraguayo, los recursos no se eligen por intuición. Cada uno procede contra un tipo determinado de resolución, tiene un plazo fijado por la ley y produce un efecto distinto. El Código Procesal Civil (Ley 1337/88) los regula en el Libro II (Del Proceso de Conocimiento Ordinario), Título IV (De los Recursos): aclaratoria, reposición, apelación, nulidad y queja. Esta guía se limita a lo que dice el texto de esos artículos y de los que regulan la fundamentación en segunda instancia; no cubre los fueros penal ni laboral, que tienen códigos propios, ni los procesos con régimen recursivo especial.
Si necesitás repasar primero qué es una providencia, un auto interlocutorio (A.I.) o una sentencia definitiva (S.D.), está nuestro glosario del expediente judicial. Y para el cómputo de los días (notificación, días hábiles y el plazo de gracia hasta las nueve horas del día hábil siguiente), la Parte 2 de nuestra guía de caducidad y plazos procesales.
Tabla rápida: cada recurso, su plazo y su efecto
| Recurso | Contra qué procede | Plazo para interponerlo | Quién lo resuelve |
|---|---|---|---|
| Aclaratoria (arts. 387 a 389) | La resolución que contenga un error material, una expresión oscura o una omisión sobre pretensiones deducidas y discutidas | Tercero día de notificada; suspende el plazo de los otros recursos | El mismo juez o tribunal |
| Reposición (arts. 390 a 394) | Providencias de mero trámite y A.I. que no causen gravamen irreparable | 3 días, con fundamentos | El mismo juez o tribunal |
| Apelación (arts. 395 a 402) | Sentencias definitivas y resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable | 5 días (S.D.) · 3 días (otras), sin fundamentos | El tribunal superior |
| Nulidad (arts. 404 a 408) | Resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades legales | Los mismos de la apelación (art. 396) | El tribunal superior |
| Queja por recurso denegado (arts. 410 y 411) | La denegación de un recurso que debe tramitarse ante el superior | 5 días | El tribunal superior |
Todos los plazos de la tabla corren desde la notificación de la resolución respectiva y se computan según las reglas generales de los plazos procesales del Código.
Aclaratoria: corregir sin cambiar lo decidido (arts. 387 a 389)
El art. 386 establece que, una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito. El art. 387 abre una excepción acotada: las partes pueden pedir aclaratoria al mismo juez o tribunal que dictó la resolución, con el objeto de que:
- a) «corrija cualquier error material»;
- b) «aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo substancial de la decisión»; y
- c) «supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio».
El mismo artículo insiste: «En ningún caso se alterará lo substancial de la decisión». Además, el juez o tribunal puede aclarar de oficio sus propias resoluciones dentro de tercero día, aunque ya estén notificadas, y el error material puede subsanarse «aún en la etapa de ejecución de sentencia».
Plazo y efecto (art. 388). La aclaratoria debe pedirse «dentro de tercero día de notificada la resolución» y resolverse sin substanciación en tres días. El dato que más importa en la práctica: «Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos». Según el art. 389, la aclaratoria se notifica en la misma forma que la resolución aclarada, «a la cual se integra».
La aclaratoria no es una apelación disimulada. Si lo que querés es cambiar el sentido de lo resuelto, el camino es otro recurso; la aclaratoria solo corrige, aclara o completa, sin tocar lo substancial.
Reposición: que el mismo juez revoque (arts. 390 a 394)
Procedencia (art. 390). El recurso de reposición «sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravámen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio».
- Plazo y forma (art. 391). Se interpone dentro de los tres días siguientes a la notificación, y el escrito debe consignar sus fundamentos, «so pena de tenerlo por no presentado». A diferencia de la apelación, acá la fundamentación va en el mismo escrito.
- Resolución (art. 392). El juez o tribunal resuelve sin substanciación en el plazo de cinco días, «y su resolución causará ejecutoria».
- En audiencia (art. 393). Si la reposición se deduce en audiencia, debe fundarse verbalmente y resolverse en la misma audiencia.
- Apelación en subsidio (art. 394). Puede interponerse la apelación en subsidio junto con la reposición, «para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada».
Fijate en el alcance del art. 394: la apelación en subsidio está prevista para el supuesto en que la reposición se rechaza por no ser la vía adecuada. Antes de confiar en ella, conviene revisar si la resolución que impugnás es, además, apelable según el art. 395.
Apelación: llevar la cuestión al superior (arts. 395 a 402)
Procedencia (art. 395). El recurso de apelación «sólo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable». El mismo artículo define el gravamen irreparable como «el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva».
Plazo (art. 396). «El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones».
Forma (art. 397). El recurso puede deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación; en este último caso se deja constancia por diligencia. Y una regla que sorprende a más de uno: el apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso. Si se infringe esa regla, se manda devolver el escrito, previa anotación del secretario con la fecha de interposición.
Libremente o en relación, con o sin efecto suspensivo
- Sentencia definitiva (art. 398). «La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo».
- Error en la concesión (art. 399). Si una parte considera que el recurso fue mal concedido en cuanto a la forma o al efecto, puede pedir al juez, dentro del día siguiente, que rectifique el error. Además, según el art. 417, el tribunal superior no está obligado por la forma en que se otorgó el recurso y puede modificarla de oficio o a petición de parte.
- Efecto suspensivo o no (art. 400). Si el recurso se otorga con efecto suspensivo, en la misma providencia se dispone la remisión del expediente al superior. Si se otorga sin efecto suspensivo, rigen reglas de copias: para la sentencia definitiva, se remite el expediente y queda en el juzgado copia de lo pertinente, y la providencia que concede el recurso señala las piezas que secretaría debe copiar. Para el auto interlocutorio, secretaría saca copia de lo que señalen el apelante y el juez (igual derecho tiene el apelado), y esas copias se remiten al superior, salvo que el juez estime más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
- Condenaciones accesorias (art. 401). Cuando la sentencia definitiva recaída en proceso de conocimiento ordinario se apela únicamente en lo relativo a condenaciones accesorias, el recurso se concede en relación y con efecto suspensivo.
- Remisión (art. 402). El expediente o las actuaciones se remiten al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada (en el caso del art. 399, desde que el juez dictó resolución).
Fundar el recurso en segunda instancia: el plazo que hace caer apelaciones
Como la apelación se interpone sin fundamentos, el momento decisivo llega después, ante el tribunal. Y el plazo depende de cómo se concedió el recurso:
- Apelación libre (art. 424). Llegados los autos, el Presidente del tribunal ordena que el recurrente exprese agravios dentro de dieciocho días, que corren desde la notificación de esa providencia (art. 147); del escrito se da traslado al apelado por igual plazo. Si el recurrente no expresa agravios en ese plazo, según el art. 425 la resolución impugnada «quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna».
- Apelación en relación (arts. 432 y 433). Se llaman autos inmediatamente y no se pueden alegar hechos nuevos, agregar documentos, pedir absolución de posiciones ni abrir la causa a prueba. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante debe presentar un escrito sintetizando los fundamentos; si no lo hace, se declara desierto el recurso y la resolución apelada queda firme. Del escrito se da traslado a la otra parte por cinco días.
El contenido también se controla (art. 419). El recurrente debe hacer «el análisis razonado de la resolución» y exponer los motivos por los que la considera injusta o viciada. Si no se llenan esos requisitos, «se declarará desierto el recurso». Y por el art. 420, el tribunal no puede fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia ni sobre lo que no fue materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 113. No obstante, el mismo artículo le impone resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.
Dos fechas distintas, dos riesgos distintos: el plazo para interponer la apelación (art. 396) y el plazo para fundarla ante el tribunal (arts. 424 o 433). Perder cualquiera de los dos deja firme la resolución para quien recurrió.
Nulidad: cuando el vicio es de forma (arts. 404 a 408)
Procedencia (art. 404). «El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes».
- Forma y plazo (art. 405). Puede interponerse de forma independiente, o conjunta o separadamente con el de apelación, «en el cual se lo considerará implícito» (es decir, la apelación lleva implícita la nulidad), y le rige lo dispuesto en los arts. 396 y 397: los mismos plazos y la misma forma de interposición que la apelación.
- Resolución sobre el fondo (art. 406). El tribunal que declare la nulidad de una resolución resuelve también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
- Cuándo no se pronuncia (art. 407). Si el tribunal puede decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronuncia.
- Costas (art. 408). Si se declara la nulidad, las costas son total o parcialmente a cargo del juez si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso carga ella con las costas.
Queja por recurso denegado (arts. 410 y 411)
Si el juez o tribunal deniega un recurso que debe tramitarse ante el superior, el art. 410 permite a la parte agraviada recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Hay que acompañar copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes, y el plazo es de cinco días. Ojo con un detalle: «Mientras que el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso».
Según el art. 411, presentada la queja en forma, el tribunal decide dentro de tercero día, sin substanciación, si el recurso fue bien o mal denegado, y puede traer los autos a la vista. Si hace lugar, ordena tramitar el recurso; si no, dispone la devolución de los antecedentes. No hay que confundirla con la queja por retardo de justicia (arts. 412 a 416), la otra sección del mismo capítulo: no es un recurso contra una resolución, sino un remedio frente a la demora del juez o tribunal en dictarla, y queda fuera de esta guía.
Una mención a la tercera instancia
El art. 403 regula la apelación ante la Corte Suprema de Justicia: procede contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación «que revoque o modifique la de primera instancia» (y, si la modifica, solo dentro del límite de lo modificado), y no se da contra las sentencias recaídas en procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en los que admiten un juicio posterior. Procede también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente. Para fundarla, el art. 437 fija nueve días si se trata de sentencia definitiva y cinco días si es auto interlocutorio, contados desde la notificación de la providencia de autos. Es un régimen con reglas propias que merece una guía aparte.
Checklist para el estudio
- Identificá el tipo de resolución (providencia, A.I. o S.D.) y si causa gravamen irreparable: de eso depende si cabe reposición, apelación o ambas.
- Anotá la fecha de notificación, no la fecha de la resolución: desde ahí corren los plazos para recurrir (art. 147).
- Si hay un error material u omisión, evaluá la aclaratoria primero: se pide en tercero día y suspende el plazo de los otros recursos (art. 388).
- Reposición: fundá en el mismo escrito (art. 391). Apelación: no fundes al interponer (art. 397).
- Al concederse la apelación, revisá la forma y el efecto: podés pedir, dentro del día siguiente, que se rectifique (art. 399).
- Agendá el segundo plazo: 18 días para expresar agravios desde la notificación de la providencia que lo ordena si es libre (arts. 424 y 147), 5 días desde la notificación de la providencia de autos si es en relación (art. 433).
- Si el juez deniega un recurso que debe tramitarse ante el superior (por ejemplo, no concede la apelación), la queja se interpone en cinco días (art. 410), y el proceso no se suspende mientras tanto.
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Aclaración de siempre: la app no calcula plazos ni avisa vencimientos — muestra lo que el Poder Judicial publica, con la fecha en que se trajo. El control de los plazos para recurrir sigue siendo responsabilidad del abogado. Próximamente: alertas de plazos y vencimientos.
Fuentes
- Ley N° 1337/88, Código Procesal Civil, arts. 386 a 408, 410, 411, 417, 419, 420, 424, 425, 432, 433 y 437 — texto de la ley publicado por la Corte Suprema de Justicia: csj.gov.py (PDF).
- Ley N° 1337/88, Código Procesal Civil — Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional: bacn.gov.py.
Esta guía es informativa y no reemplaza el análisis del caso concreto. Antes de recurrir, confirmá la redacción vigente de cada artículo y las normas especiales que puedan regir el tipo de proceso de que se trate.